Artículo 124

Código Civil de la República Dominicana

Art. 124. El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.