Capital Social

El capital social es la cifra, en unidades monetarias, del valor nominal de las acciones o cuotas de una sociedad en un momento dado.[1]Tamames, R. «Diccionario de Economía y Finanzas». 13a Edición. Alianza Editorial, Madrid. 2006.

En el contexto de la Ley núm. 141-15, el capital social tiene relevancia en los siguientes aspectos:

  1. En cuanto a la determinación de Acreedores Vinculados quienes no cuentan con derecho a voto en las tomas de decisiones bajo la Ley núm. 141-15: El artículo 18 de la Ley núm. 141-15 excluye de la votación, y por tanto del cálculo del pasivo aplicable para determinar los umbrales aplicables en la misma, a los acreedores vinculados al Deudor, los cuales la ley define en su artículo 5, iv. como «todo acreedor que respecto del deudor empresa controle o posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más del capital accionario, de las cuotas sociales o de sus beneficios, según aplique, o de instrumentos de deuda convertibles en acciones o instrumentos de deuda que permitan el control de hecho de la empresa, o tenga una o algunas de las vinculaciones de consanguinidad o afinidad que se describen en este mismo literal en relación con cualquier miembro del consejo de administración, de la gerencia general o de la alta gerencia o de cualquier administrador de hecho. En el caso del deudor persona física, su cónyuge, exista o no separación de bienes, concubino en los casos de las uniones de hecho y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hermanos, hijos, abuelos y nietos) y primero de afinidad (suegros, yernos, nueras, hijastros y padrastros)».
  2. En cuanto a los actos que se consideran perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario: El artículo 99 de la Ley núm. 141-15 establece que serán considerados actos perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario, aquellos realizados por el deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de la reestructuración con «empresas o sociedades comerciales, en las que alguno de los acreedores del deudor, o el propio deudor sean administradores o formen parte del consejo de administración o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la empresa, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades», al igual que con «empresas o sociedades comerciales en las que el propio deudor, sus administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o separadamente, representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades».
  3. En cuanto a los actos de personas físicas que se consideran perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario: El artículo 100 de la Ley núm. 141-15 establece que en aquellos casos donde el deudor sea persona física, serán considerados actos perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario, aquellos realizados por el deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de la reestructuración con «sociedades mercantiles, en las que alguna de las personas a que se refiere el numeral anterior o el propio deudor, sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades».
  4. En cuanto a los actos de personas jurídicas que se consideran perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario: El artículo 101 de la Ley núm. 141-15 establece que en aquellos casos donde el deudor sea persona jurídica, serán considerados actos perjudiciales a la masa, salvo prueba en contrario, aquellos realizados por el deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de la reestructuración con «aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del deudor».
  5. En cuanto a las acciones a tomar cuando el Plan de Reestructuración prevea la afectación del capital del Deudor: El artículo 137 de la Ley núm. 141-15 establece que en aquellos casos donde el conciliador u otra de las partes legitimadas proponga un plan de reestructuración que prevea la afectación del capital del deudor persona jurídica, debe requerirse al administrador u órgano de gobierno competente de conformidad con la legislación societaria vigente y los estatutos sociales o el acto constitutivo, convocar a la asamblea general u órgano equivalente, pudiendo aprobarse medidas como las de realizarse aportes adicionales de capital de los actuales accionistas o socios con la finalidad de proveer a la empresa de la liquidez necesaria para continuar sus operaciones, reducir el valor nominal de las acciones o cuotas sociales ya emitidas o el capital de la empresa, eliminar de forma parcial el capital o cuotas sociales suscritas y pagadas, convertir acreencias en acciones o cuotas sociales, emitir nuevas acciones o cuotas sociales, entre otras.
  6. En cuanto a la repartición del monto residual para fines de pago a los accionistas o socios en caso de Liquidación Judicial: De conformidad con el artículo 189, i. de la Ley núm. 141-15, el tribunal puede pronunciar en cualquier momento, aún de oficio, habiendo sido oído o debidamente citado al deudor y sobre informe del liquidador, la clausura de la liquidación judicial, cuando no exista más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar a los acreedores, teniendo en cuenta que en caso de saldos finales positivos, el liquidador deberá devolver de forma proporcional dichos montos a los accionistas o socios, siempre y cuando no quede ninguna otra obligación que cubrir.

References
1 Tamames, R. «Diccionario de Economía y Finanzas». 13a Edición. Alianza Editorial, Madrid. 2006.