Cambio de Divisas
El artículo 111 de la Ley núm. 141-15 establece que la solicitud de verificación y, oportunamente, el pago de una acreencia debe realizarse en la moneda pactada, y que a falta de pacto expreso, el pago se realice en moneda nacional.
Lo indicado en el precitado artículo 111 se complementa de lo indicado en el artículo 89, literal a) del Reglamento de Aplicación donde se establece que la solicitud de la verificación de la acreencia—entiéndase, su declaración— se debe realizar en la moneda pactada, debiendo indicar el acreedor si existió algún acuerdo con el Deudor sobre la posibilidad de modificación de la moneda.
Para fines de la lista provisional, y posterior lista definitiva de reconocimiento de acreencias, las acreencias en moneda extranjera verificadas se expresarán también en moneda nacional, según la conversión que efectúe el Conciliador, tomando en cuenta la tasa de referencia publicada por el Banco Central de la República Dominicana el día hábil previo a la presentación de la lista provisional de acreencias. Este cambio se realiza únicamente con fines de cálculo del total del pasivo del Deudor y para determinar el umbral necesario para alcanzar la mayoría correspondiente en las tomas de decisiones que requiere la ley.
Para fines de pago de las acreencias en moneda extranjera en caso de aprobarse un plan de reestructuración, el artículo 134, párrafo iii. de la Ley núm. 141-15 indica que el plan debe contemplar el mantenimiento o no de los créditos en la moneda, unidad o valor de denominación en que fueron originalmente pactados, observándose las disposiciones del artículo 111 de la ley.