Artículo 99. Ley Núm. 141-15

Actos que se presumen perjudiciales. Serán considerados perjudiciales para la masa, admitiendo prueba en contrario, los actos que hayan sido realizados dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de la reestructuración, y que se detallan a continuación:

i. Los actos a título gratuito o por un precio significativamente por debajo del valor del mercado, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria.

ii. Todo contrato sinalagmático en el cual el deudor pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor significativamente inferior a la prestación de su contraparte, o en el cual las obligaciones del deudor excedan las de la otra parte.

iii. Las condonaciones o quitas totales o parciales de deuda hechas por el deudor.

iv. Los pagos de obligaciones no vencidas hechos por el deudor.

v. El otorgamiento de garantías o incremento de las garantías vigentes por deudas contraídas antes de la fecha de solicitud de reestructuración sin contraprestación razonable, cuando la obligación o contrato original no contemplaba dicha posibilidad.

vi. Las transferencias de propiedad realizadas a favor de alguno de los acreedores del deudor, como resultado de las cuales el acreedor recibió un beneficio mayor a lo que hubiese sido su parte proporcional, de los activos del deudor en una liquidación judicial, si al momento en que se realizaron dichas transferencias el deudor se encontraba en alguna de las condiciones previstas por los literales i) al iv) del Artículo 29 de esta ley.

vii. Los actos realizados con empresas o sociedades comerciales, en las que alguno de los acreedores del deudor, o el propio deudor sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la empresa, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades, y

viii. Los actos con empresas o sociedades comerciales en las que el propio deudor, sus administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o separadamente, representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.