Artículo 96. Ley Núm. 141-15
Contratos de arrendamiento de inmuebles. El inicio del proceso de conciliación y negociación no implica la rescisión del contrato de arrendamiento de inmuebles en el cual el deudor sea arrendatario.[1]Ver artículo 90 de la Ley núm. 141-15 donde se establece que «no obstante cualquier disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial … Continue reading No obstante, el tribunal puede, con la recomendación del conciliador, optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso, debe pagarse al arrendador los arrendamientos vencidos y la penalidad por la terminación anticipada en caso de que corresponda.
Párrafo I. El arrendador tiene un privilegio para el pago de la penalidad a que se refiere la parte capital de este artículo y para el pago de las rentas vencidas, hasta los últimos doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la rescisión.
Párrafo II. No obstante lo anterior, toda cláusula contraria establecida en el contrato de arrendamiento, y la falta de explotación, durante el proceso de uno o más inmuebles arrendados durante el proceso de conciliación y negociación, no implica la rescisión del arrendamiento.
↑1 | Ver artículo 90 de la Ley núm. 141-15 donde se establece que «no obstante cualquier disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o total de un contrato puede resultar del solo hecho de la aceptación de una solicitud de reestructuración o de la designación de un conciliador». |
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