Artículo 94. Ley Núm. 249-17
Constancia. Los depósitos centralizados de valores, no serán citados en declaración afirmativa. Sin embargo, cuando actuaren en calidad de tercer embargado, estarán obligados a expedir una constancia si se debiere a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título autentico o sentencia que declaren la validez del embargo.
Párrafo I: En caso de que el depósito centralizado de valores correspondiente fuera citado a presentar su declaración por ante la secretaría del tribunal competente, podrá realizar la misma por medio de un mandatario especial. La declaración contendrá, al menos lo siguiente:
1) Mención del monto de los valores embargados, si hubiere valores susceptibles de ser embargados de conformidad con esta ley.
2) El acto o los actos mediante el cual o los cuales se haya interpuesto el embargo de que se trata en sus manos, y
3) El acto o las causas de liberación, si ya no fuere deudor del embargado.
Párrafo II: Para cualquier asunto no previsto en lo relativo al procedimiento descrito, de manera supletoria quedará sujeto a las normas del Código de Procedimiento Civil.