Artículo 93. Ley Núm. 249-17
Embargos retentivos sobre valores representados mediante anotación en cuenta. Todo acreedor podrá, en virtud de actos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente los valores representados mediante anotación en cuenta en poder del depósito centralizado de valores perteneciente a su deudor y los derechos patrimoniales inherentes a dichos valores. Las disposiciones del derecho común relativas al embargo retentivo, serán de aplicación al embargo retentivo sobre valores representados mediante anotación en cuenta en todo lo que no sea contrario a lo establecido en esta ley.
Párrafo I: En ningún caso podrá el embargo afectar valores o derechos que, al momento de notificado el embargo al depósito centralizado de valores, no se encuentren inscritos a su favor. Tampoco podrá ser aplicado sobre valores representados mediante anotación en cuenta que sean objeto de una operación pactada en los mecanismos centralizados de negociación o en el Mercado OTC, cuando la orden de transferencia haya sido aceptada por el sistema de compensación y liquidación.
Párrafo II: El embargo retentivo u oposición hecho en manos del depósito centralizado de valores no será válido si el acto original no se encontrare visado por dicha entidad o, en caso de negativa de ésta, por la Superintendencia.
Párrafo III: El acto de embargo deberá contener, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar de domicilio del depósito centralizado de valores en manos de quien se realiza el embargo; las generales del embargado, de tratarse de una persona física; y, el nombre, el domicilio y el número de inscripción en el registro mercantil y nacional de contribuyentes, de tratarse de una persona jurídica domiciliada en el país. Será nulo y no surtirá efectos el embargo sobre valores representados mediante anotación en cuenta realizada en manos del emisor de dichos valores.