Artículo 92. Ley Núm. 141-15

Obligación de cumplimiento. Cuando el tribunal no presente oposición a la vigencia de un contrato, el deudor debe cumplir con las obligaciones de dicho contrato desde el momento en que éstas sean exigibles, salvo que, cuando sea solicitado por el conciliador debidamente informado al tribunal, el acreedor conceda una prórroga de manera expresa.