Artículo 90. Ley Núm. 141-15
No terminación contractual por efectos del inicio del proceso. No obstante cualquier disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o total de un contrato puede resultar del solo hecho de la aceptación de una solicitud de reestructuración o de la designación de un conciliador. La anterior disposición incluye los contratos suscritos con el Estado.