Artículo 9. Ley Núm. 141-15
Incompatibilidades. Quienes se encuentren registrados como verificadores, conciliadores o liquidadores no pueden fungir como tales en procesos en los que confluya una o más de las siguientes condiciones o situaciones:
i. Ser cónyuge, pariente o afín dentro del cuarto grado de consanguinidad del deudor persona física, de alguno de los acreedores, de cualquiera de los jueces, auxiliares de la justicia y empleados que integren el tribunal, así como de los miembros de los órganos de administración de hecho o de derecho, socios o accionistas cuando el deudor sea una persona jurídica.
ii. Ser abogado, apoderado o persona autorizada del deudor o de cualquiera de sus acreedores en algún procedimiento judicial o administrativo abierto.
iii. Mantener o haber mantenido durante los seis (6) meses previos a su designación, relación laboral alguna con el deudor o alguno de sus acreedores o ser o haber sido prestatario de servicios profesionales.
iv. Ser socio, arrendador o inquilino del deudor o de alguno de sus acreedores.
v. Sostener o haber asumido algún otro cargo o función dentro del mismo proceso de reestructuración o liquidación judicial, salvo las excepciones previstas en esta ley, o
vi. Tener interés económico directo o indirecto en el procedimiento de reestructuración o liquidación judicial.
Párrafo I. El verificador, conciliador o liquidador que se encontrase en al menos una de las condiciones antes citadas, ya sea al momento de su designación, o por una situación sobrevenida durante el ejercicio de sus funciones, debe comunicarlo de manera inmediata al tribunal, quien debe proceder automáticamente y sin contestación a sustituirle. En caso de no comunicar dicha condición o de haber retrasado su revelación, el verificador, conciliador o liquidador en cuestión será pasible de la imposición de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse.
Párrafo II. El deudor, cualquier acreedor o cualquier otro participante del proceso puede impugnar ante el tribunal el ejercicio de los referidos cargos por alguno de estos funcionarios ante la existencia de una o algunas de las causas de incompatibilidad previstas en esta ley, lo cual obliga a éste a conocer de la impugnación y constatarla y, en los casos que corresponda, disponer las medidas pertinentes en base al procedimiento que se describe en esta ley.