Artículo 88. Ley Núm. 249-17

Fungibilidad de los valores. Los valores que consten en anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión, tienen carácter fungible a efecto de todas las operaciones que versen sobre valores. La persona que aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores. El depósito centralizado de valores actuará como agente de pago de los derechos patrimoniales inherentes a los valores depositados en nombre del emisor, de los intereses, dividendos, reajustes y el capital de los mismos.

Párrafo: Los depósitos centralizados de valores no están autorizados para ejercer los derechos patrimoniales o extra patrimoniales inherentes a los valores depositados en cuentas en representación de los titulares de los mismos, tales como intervenir en Asambleas de Accionistas o Tenedores, impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos para el efecto.