Artículo 84. Ley Núm. 249-17
Régimen de propiedad registral. Los valores representados mediante el sistema de anotación en cuenta, están sujetos al régimen de propiedad registral que se establece en la presente ley.
Párrafo I: Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, se reputan como tales desde su inscripción o anotación en el correspondiente registro contable.
Párrafo II: La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción o anotación en cuenta de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos. La transmisión de propiedad tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el momento en que se haya registrado la inscripción o anotación en cuenta en un depósito centralizado de valores.
Párrafo III: El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de la persona que, según los asientos del registro contable, aparezca como titular, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave, sin menoscabo de las acciones que pueda ejercer el titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.