Artículo 83. Ley Núm. 141-15
Potestades de administración. El conciliador está facultado para convocar a los órganos de gobierno de la empresa del deudor cuando lo considere necesario, y para someter a su consideración y, en su caso, aprobación, los asuntos que estime convenientes. Si luego de dos (2) convocatorias del órgano de gobierno correspondiente no ha podido lograr una reunión y deliberación sobre el asunto, el conciliador puede tomar las medidas judiciales o extrajudiciales necesarias para lograr que los órganos de gobierno de la entidad sean sustituidos de conformidad a lo previsto en esta ley.[1]Ver artículo 85 de la Ley núm. 141-15 sobre las causas de separación de la administración del deudor.
↑1 | Ver artículo 85 de la Ley núm. 141-15 sobre las causas de separación de la administración del deudor. |
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