Artículo 81. Ley Núm. 141-15
Destino de la cuota parte de los Acreedores. En caso de venta de un bien gravado con un privilegio, una prenda o una hipoteca, la parte proporcional del precio correspondiente a los acreedores en dicha garantía, del producto de la venta se debe depositar en una cuenta de una entidad de intermediación financiera que disponga el conciliador. Dicha cuenta será abierta a nombre del proceso de conformidad a las reglas y características que indique el reglamento de aplicación.[1]Ver artículo 81 del Reglamento de Aplicación sobre las condiciones de apertura de esta cuenta. Después de la adopción del plan de reestructuración o en caso de liquidación, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio serán pagados en base a la parte proporcional del precio de venta obtenido por los activos, conforme a lo indicado precedentemente, siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos.
↑1 | Ver artículo 81 del Reglamento de Aplicación sobre las condiciones de apertura de esta cuenta. |
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