Artículo 71. Ley Núm. 249-17
Condiciones de las acciones preferidas. La oferta pública de acciones preferidas están sujetas, en adición a las establecidas por la Ley de Sociedades, a las condiciones siguientes:
1) Deberán tener el mismo valor nominal que las acciones ordinarias o comunes.
2) Establecer derechos preferentes en la percepción de dividendos y en la participación en el activo liquidable de la sociedad cotizada.
3) No podrán tener vencimiento.
4) No podrán establecer restricciones a la asistencia y derecho de voz en las asambleas de accionistas, independientemente de la limitación a derecho de voto.
5) Establecer si las acciones preferidas serán redimibles y transformadas en acciones ordinarias, y
6) Otras condiciones establecidas reglamentariamente.
Párrafo I: A las acciones preferidas se asignará un dividendo no mayor al establecido por los estatutos. Cuando en un ejercicio social no se paguen dividendos o sean inferiores al fijado, estos o la diferencia se cubrirán en los años siguientes con la prelación indicada. En la liquidación de la sociedad, las acciones preferidas se reembolsarán antes que las ordinarias. Las acciones preferidas con dividendos no repartidos por más de tres (3) ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los demás derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo referido.
Párrafo II: La modificación de los derechos de las acciones preferidas deberá realizarse conforme a lo establecido por la Ley de Sociedades.