Artículo 69. Ley Núm. 141-15

Limites en la reivindicación. El privilegio, la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecidos por el Cuarto Acápite del Artículo 2102 del Código Civil,[1]Cuarto acápite del Art. 2102 del Código Civil Dominicano: «Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: (…) 4to. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren … Continue reading a beneficio del vendedor de los muebles, sólo pueden ser ejercidos hasta el límite previsto por el Artículo 71 de esta ley.

References
1 Cuarto acápite del Art. 2102 del Código Civil Dominicano: «Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: (…) 4to. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación (…)»