Artículo 64. Ley Núm. 141-15
Activos excluidos de la Masa. Se consideran excluidos de la masa los bienes y derechos que se encuentren en una de las circunstancias siguientes:
i. Los bienes que pueden ser reivindicados por terceros de acuerdo a las leyes.[1]Ver artículos 68 y siguientes sobre la acción en reinvidicación permitida a acreedores del deudor.
ii. Los inmuebles vendidos al deudor, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente depositada en el registro público correspondiente.
iii. Las contribuciones retenidas o recaudadas por el deudor por cuenta de las autoridades fiscales.
iv. Los bienes y derechos propiedad de terceros que estén en poder del deudor, incluyendo los que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Depósito, arrendamiento, usufructo o fideicomiso respecto a bienes o derechos que hayan sido recibidos en administración, custodia, consignación u otros bienes.
b) Comisión de compra, venta, cobro o tránsito.
c) Para ser vendidos por cuenta del propietario.
d) Para ser entregados a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero.
e) Las cantidades a nombre del deudor o títulos emitidos a favor del deudor, o endosados a favor de éste, como pago por ventas hechas por cuenta ajena, y
v. En el caso de que el deudor sea persona física, los bienes esenciales para su subsistencia y herramientas básicas de trabajo.
↑1 | Ver artículos 68 y siguientes sobre la acción en reinvidicación permitida a acreedores del deudor. |
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