Artículo 61. Ley Núm. 141-15
Acceso a la información en poder de terceros, de la Administración y de los Poderes Públicos. Durante el proceso de conciliación y negociación el conciliador tiene el derecho de solicitar y obtener de organismos públicos, incluyendo la Administración Tributaria, la información necesaria para el logro de sus objetivos. En aquellos casos en que sea necesario el levantamiento del secreto bancario,[1]Sobre la base legal del secreto bancario, ver artículo 362 de la ley 249-17, que modifica el literal b) del artículo 56 de la Ley Monetaria y Financiera No.183- 02, del 21 de noviembre de 2002. el conciliador solicitará al tribunal que requiera la información protegida a través de los mecanismos de acceso que establezca la legislación vigente al efecto. Asimismo, el conciliador podrá solicitar al tribunal, mediante formal requerimiento y sin la necesaria autorización previa del deudor, tener acceso a las informaciones que sobre el deudor puedan detentar terceros clientes, suplidores o proveedores y sociedades de información crediticia, siempre que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y logros de sus objetivos. Los casos previstos en el presente artículo se considerarán exentos de la obligación de autorización previa por parte del deudor titular de los datos exigidos por la legislación vigente sobre protección de datos personales. El acceso, en todo caso, sólo podrá ser respecto de datos e informaciones necesarias a los fines del proceso.
↑1 | Sobre la base legal del secreto bancario, ver artículo 362 de la ley 249-17, que modifica el literal b) del artículo 56 de la Ley Monetaria y Financiera No.183- 02, del 21 de noviembre de 2002. |
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