Artículo 5. Ley Núm. 141-15
Definiciones. Para efectos de esta ley, se entiende, en singular o plural, por:
i. Acreedor: Toda persona física o jurídica que ostenta una acreencia a su favor.
ii. Acreedor Reconocido: Todo acreedor cuya acreencia haya sido reconocida en virtud del procedimiento de verificación y reconocimiento de créditos establecidos en esta ley.
iii. Acreedor Registrado: Todo acreedor cuya acreencia ha sido registrada como parte del proceso por parte del verificador, e indicado expresamente en el informe previsto en los artículos 41 y 42 de esta ley.
iv. Acreedor Vinculado: Todo acreedor que respecto del deudor empresa controle o posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más del capital accionario, de las cuotas sociales o de sus beneficios, según aplique, o de instrumentos de deuda convertibles en acciones o instrumentos de deuda que permitan el control de hecho de la empresa, o tenga una o algunas de las vinculaciones de consanguinidad o afinidad que se describen en este mismo literal en relación con cualquier miembro del consejo de administración, de la gerencia general o de la alta gerencia o de cualquier administrador de hecho. En el caso del deudor persona física, su cónyuge, exista o no separación de bienes, concubino en los casos de las uniones de hecho y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hermanos, hijos, abuelos y nietos) y primero de afinidad (suegros, yernos, nueras, hijastros y padrastros).
v. Activos Corrientes: Son aquellos activos susceptibles de convertirse en dinero en efectivo en un periodo inferior a un año.
vi. Alta Gerencia: Aquellos puestos o cargos de administración internos o ejecutivos que tienen como función dirigir los equipos o el personal encargado de la implementación y ejecución de las decisiones de negocios, operativas y de cualquier otro tipo adoptadas por los consejos de administración o la gerencia general.
vii. Auxiliar Experto: Cualquier persona física o jurídica que asiste, en calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia, al verificador, al conciliador o al liquidador en sus funciones y que sea registrado como tal ante el tribunal.
viii. Clasificación de Acreedores: clasificación del crédito de un acreedor que, conforme al régimen legal de prelación aplicable, podrán ser: a) privilegiados o garantizados; b) quirografarios, y, c) subordinados.
ix. Comerciante: Toda persona física o jurídica que tenga ese carácter de acuerdo a la definición contenida en el Código de Comercio o la legislación que lo modifique.
x. Conciliador: Persona física designada por el tribunal para procurar que el deudor y sus acreedores lleguen a un acuerdo de reestructuración conforme el procedimiento previsto en esta ley. En el caso de la aprobación de un plan de reestructuración, es la persona física que le corresponde la supervisión del correcto cumplimiento del plan.
xi. Corte de Apelación: Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación competente en razón a las reglas previstas en esta ley.
xii. Deudor: Cualquier persona física o jurídica comprendida dentro del alcance de esta ley.
xiii. Domicilio del Deudor: Domicilio del deudor registrado en el Registro Mercantil vigente o, en su defecto, donde éste tiene su principal centro de intereses.
xiv. Empresa: Toda entidad permitida por la Ley No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, y empresas extranjeras domiciliadas en el país, con excepción de las expresamente excluidas de la aplicación de esta ley.
xv. Liquidación Judicial: Procedimiento judicial orientado a distribuir, en beneficio de los diferentes acreedores, el conjunto de bienes que conforman la masa de liquidación del deudor.
xvi. Liquidador: Persona física designada para que levante un inventario de los bienes del deudor, determine la verificación de las acreencias y establezca el orden de los acreedores, así como las demás operaciones de liquidación, en particular la realización de activos y la distribución del producido de la venta a los acreedores en la forma prevista en esta ley.
xvii. Masa: Porción del patrimonio del deudor sujeto a reestructuración o liquidación judicial integrada por sus bienes y derechos, que comprenden todos los activos del deudor, con excepción de los expresamente excluidos en el Artículo 64 de esta ley, sobre la cual los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos.
xviii. Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas: Se refiere a las normas de auditoría adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana o quien haga sus veces.
xix. Operación Ordinaria: Aquellos actos, operaciones y actividades que son necesarios para la consistente, normal y correcta operación o funcionamiento del negocio.
xx. Pasivos Corrientes: Son las obligaciones que el deudor espera liquidar en el ciclo normal de la operación y cuyo vencimiento o extinción se espera se produzca en el corto plazo.
xxi. Plan de Reestructuración: Es el acuerdo aprobado por el tribunal y aprobado por las mayorías establecidas en esta ley, que contiene el esquema de reestructuración y pagos que permita la corrección de la situación que generó el procedimiento y el descargo de las deudas en interés de las partes.
xxii. Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: Los principios de contabilidad adoptados por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana o quien haga sus veces.
xxiii. Reglamento de Aplicación: Reglamento adoptado por el Poder Ejecutivo para la aplicación de esta ley.
xxiv. Reestructuración: Procedimiento mediante el cual se procura, conforme se indica en el Artículo 1 de esta ley, que el deudor en alguna de las situaciones previstas en esta ley, se recupere continuando con sus operaciones, preservando los empleos que genera y protegiendo y facilitando la recuperación de los créditos a favor de sus acreedores.
xxv. Representante de la Masa de Obligacionistas: Persona física o jurídica domiciliada en territorio nacional, designado mediante contrato del programa de emisiones o por la Asamblea General de Obligacionistas o en su defecto, por decisión judicial, mandatario de los obligacionistas para la defensa de sus intereses comunes en los casos de emisores de valores objeto de oferta pública.
xxvi. Asesor de los Acreedores: Persona física o jurídica, acreedor o no, que mediante la designación de los acreedores, asume su asesoría para los trámites y acciones previstos en esta ley.
xxvii. Asesor de los Trabajadores: Persona física que, mediante designación de los acreedores laborales, asume su asesoría en los procesos y actuaciones establecidos en esta ley.
xxviii. Salario Mínimo: Promedio del salario mínimo nacional vigente para los trabajadores del sector privado no sectorizado que prestan servicios en empresas industriales, comerciales o de servicios.
xxix. Tribunal: Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del domicilio del deudor.
xxx. Verificador: Persona física designada para constatar, dictaminar e informar al tribunal de la situación financiera del deudor ante la solicitud inicial de reestructuración.