Artículo 43. Ley Núm. 141-15
Acceso a información. El verificador y los auxiliares expertos que éste designe deben tener completo acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del deudor, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera, contable y de gobierno corporativo del mismo y que estén relacionados con el objeto y alcance de sus funciones. Esta potestad de acceso le otorga a su vez la capacidad de hacer las reproducciones y copias que sean necesarias, así como de utilizar los mismos y adjuntarlos en el correspondiente informe. Las visitas de verificación pueden incluir la revisión directa de los bienes y mercancías, así como de las operaciones del deudor y entrevistas con los miembros del consejo de administración, de la administración y, en general, del personal gerencial y administrativo, incluyendo asesores financieros, fiscales, contables o legales. Esta potestad de acceso se ejerce dentro de las obligaciones del deber de discreción y secreto profesional.[1]Sobre el deber de confidencialidad de los funcionarios ver artículo 11, incisos iv y v de la Ley núm. 141-15.
↑1 | Sobre el deber de confidencialidad de los funcionarios ver artículo 11, incisos iv y v de la Ley núm. 141-15. |
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