Artículo 39. Ley Núm. 141-15
Visitas del Verificador. El verificador debe presentarse en el domicilio del deudor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación, a efectos de realizar los trabajos de verificación, acreditando formalmente su designación y la de los auxiliares expertos, en caso de que hayan sido nombrados.[1]Ver por igual artículo 62 del Reglamento de Aplicación. Estas visitas también pueden incluir el traslado a las oficinas, establecimientos, almacenes y demás locales del deudor. El verificador puede repetir las visitas cuantas veces sea necesario para el logro de sus objetivos, las cuales deben ser comunicadas al tribunal. La no presentación del verificador para la realización del informe en los plazos previstos, es causal para su sustitución por parte del tribunal.
↑1 | Ver por igual artículo 62 del Reglamento de Aplicación. |
---|