Artículo 35. Ley Núm. 141-15
Solicitud de Acreedores Extranjeros. El acreedor extranjero domiciliado o no en el país puede, a través de apoderado especial, solicitar la reestructuración sujeto a las mismas condiciones y derechos que los acreedores nacionales, tanto en los casos que exista alguna de las condiciones prescritas en esta ley o cuando exista un procedimiento de reestructuración, quiebra, insolvencia o cesación de pagos en un Estado extranjero abierto contra el deudor. La participación del apoderado extranjero se realiza en los términos dispuestos en el Título Cuarto de esta ley.[1]Ver artículos 196 y siguientes de la Ley núm. 141-15.
Párrafo. En el primero de los casos, el acreedor extranjero debe designar a la persona física responsable del seguimiento del proceso en territorio nacional.
↑1 | Ver artículos 196 y siguientes de la Ley núm. 141-15. |
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