Artículo 328. Ley Núm. 249-17
Embargos y medidas judiciales. En virtud de que las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación, los depósitos centralizados de valores y las entidades de contrapartida central prestan un servicio al público, antes de la ejecución de cualquier embargo, secuestro u otra medida judicial sobre activos propios de dichas sociedades, el juez debe notificar a la Superintendencia, todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que dicha institución adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio de la sociedad afectada, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación. En este caso el proceso se suspenderá hasta tanto se adopten las medidas que la Superintendencia considere convenientes, durante el cual no se podrán movilizar los activos de la entidad en perjuicio de sus acreedores. La violación al procedimiento antes indicado ocasiona la nulidad del mismo.