Artículo 322. Ley Núm. 249-17
Garantías. Las garantías que los miembros de las entidades de contrapartida central y los clientes de éstas constituyan de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad, solo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones derivadas, tanto de tales operaciones para con la entidad de contrapartida central o con los miembros de ésta, como por la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.
Párrafo I: Si un miembro de las entidades de contrapartida central o un cliente de éstos dejara de atender, en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de los bienes aportados en garantía por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las medidas necesarias para su satisfacción en los términos que se establezcan en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central.
Párrafo II: Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en cuestión.