Artículo 282. Ley Núm. 249-17
Suspensión de la negociación de valores. Sin perjuicio de la facultad de supervisión de la Superintendencia, las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación, podrán suspender la negociación de aquellos valores que dejen de cumplir las normas del mercado, de acuerdo con las condiciones previstas en sus reglamentos internos. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión, deberá comunicarla como hecho relevante.