Artículo 28. Ley Núm. 249-17
Autoridad de investigación. La Superintendencia tendrá la facultad de investigar actos que hagan suponer que se están ejecutando operaciones contrarias a esta ley, sus reglamentos o a las normas de jurisdicciones extranjeras que incidan en los mercados, para lo cual podrá alertar a las autoridades competentes.
Párrafo I: Para la realización de las investigaciones, la Superintendencia tendrá autoridad para requerir de cualquier persona, física o jurídica, la entrega de informaciones o datos, adquiridos de manera directa o indirecta, que puedan contribuir a esclarecer el objeto de una investigación nacional o internacional, incluyendo la facultad de requerir informaciones de entidades fuera del alcance de esta ley o regida por leyes especiales, ya sea de forma directa o, cuando aplique, a través de la autoridad competente, cuando éstas sean relevantes para el proceso de investigación. La Superintendencia podrá requerir de cualquier persona que realice actividades dentro o fuera del alcance de esta ley, la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Superintendencia y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información relacionada con la investigación de que se trate.
Párrafo II: En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente que ordene a las personas físicas o jurídicas fuera del alcance de esta ley, el cumplimiento del requerimiento realizado por la Superintendencia y la adopción de las medidas conminatorias correspondientes.