Artículo 233. Ley Núm. 141-15
Efectos sobre el régimen de las entidades de intermediación financiera.
La Administración Monetaria y Financiera, previo a la entrada en vigencia de esta ley, debe adoptar las medidas reglamentarias correspondientes para:
i. asegurar que las entidades de intermediación financiera cuenten con normas apropiadas respecto del régimen de contingencias y provisiones relacionadas con las reglas prudenciales aplicables a los deudores y sus créditos y operaciones, las cuales deben lograr que la clasificación del deudor y sus créditos y operaciones no sean degradados o afectados por nuevas contingencias o provisiones distintas de aquellas previstas al momento de la solicitud de reestructuración, y hasta tanto finalice por cualquier razón el plan de reestructuración o el proceso de conciliación;
ii. el tratamiento a otorgar a los créditos y operaciones financieras realizadas durante el proceso de conciliación y negociación; y,
iii. el tratamiento con relación a las reglas y disposiciones que se derivan de esta ley.