Artículo 228. Ley Núm. 141-15

Prescripción. Con excepción de las disposiciones del Artículo 220, para la aplicación de las disposiciones de este Título, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción pública se inicia desde la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley o desde la fecha de la sentencia que pronuncie el inicio del procedimiento de liquidación judicial cuando los hechos incriminados hayan ocurrido antes de dicha fecha.