Artículo 227. Ley Núm. 141-15
Competencia. Con excepción de las disposiciones del Artículo 220, cuya competencia es del tribunal, corresponde a la jurisdicción represiva, de conformidad con las reglas procesales existentes, el conocimiento y pronunciamiento sobre los casos de presuntas infracciones y violaciones previstas en este Título. En todos los procedimientos deben respetarse los principios del debido proceso.