Artículo 225. Ley Núm. 141-15
Imputabilidad. Son imputables del delito de bancarrota las personas indicadas en el artículo anterior, cuando les sea atribuible una o más de las siguientes conductas:
i. Haber evitado o retardado intencionalmente la apertura del procedimiento, o hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios fraudulentos para procurarse fondos.
ii. Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor.
iii. Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente.
iv. Haber realizado operaciones directas o mediante triangulación que alteraren o impidiesen establecer la real condición financiera y contable del deudor.
v. Haber llevado una contabilidad ficticia, o haber ocultado o desaparecido documentos contables del deudor, o haberse abstenido de llevar la contabilidad cuando fuese exigido por ley, o
vi. Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular según las regulaciones, las disposiciones legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.