Artículo 225. Ley Núm. 141-15

Imputabilidad. Son imputables del delito de bancarrota las personas indicadas en el artículo anterior, cuando les sea atribuible una o más de las siguientes conductas:

i. Haber evitado o retardado intencionalmente la apertura del procedimiento, o hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios fraudulentos para procurarse fondos.

ii. Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor.

iii. Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente.

iv. Haber realizado operaciones directas o mediante triangulación que alteraren o impidiesen establecer la real condición financiera y contable del deudor.

v. Haber llevado una contabilidad ficticia, o haber ocultado o desaparecido documentos contables del deudor, o haberse abstenido de llevar la contabilidad cuando fuese exigido por ley, o

vi. Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular según las regulaciones, las disposiciones legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.