Artículo 222. Ley Núm. 141-15

Obligación de estatuir. En los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal apoderado deberá estatuir aún cuando los imputados sean puestos en libertad:

i. De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente sustraídos, y

ii. Sobre los daños y perjuicios que hayan sido reclamados.