Artículo 221. Ley Núm. 141-15
Tipificación de sanciones. Las siguientes personas podrán ser condenadas por los tribunales penales competentes con hasta dos (2) años de prisión y multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimos, o con una de estas penas, ante la comisión de uno o alguno de los siguientes actos:
i. Todo comerciante, o todo administrador, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona jurídica, que a partir de la solicitud de reestructuración o durante el proceso de conciliación y negociación haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición sin la debida autorización correspondiente de acuerdo con esta ley, o haya pagado en todo o en parte una deuda nacida con anterioridad a la solicitud o vulnere alguna de las prohibiciones expresas establecidas durante estos períodos.
ii. Todo comerciante, o todo administrador, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona jurídica, que efectúe un pago en violación a las modalidades de pago del pasivo previsto en el plan de reestructuración, sin que haya mediado una autorización del tribunal o del funcionario o autoridad competente, o
iii. Toda persona que durante el proceso de reestructuración o de ejecución del plan de reestructuración, en conocimiento de la situación del deudor, haya realizado o ayudado a realizar con éste, uno de los actos mencionados en los numerales i) y ii) de este artículo o ha recibido por ello, un pago irregular.
Párrafo I. Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa desde doscientos cincuenta (250) salarios mínimos hasta mil (1,000) salarios mínimos, o con una de éstas, las personas que:
i. Hayan sustraído, ocultado o disimulado todo o parte de los bienes, muebles o inmuebles en interés de las personas a quienes se les impute el delito de bancarrota.
ii. Fraudulentamente, hayan declarado acreencias simuladas o supuestas durante el proceso de verificación, conciliación y negociación o de liquidación judicial, sea en su nombre o en el de terceras personas.
iii. Hayan obrado para sustraer, distraer o disimular de manera total o parcial el patrimonio de una persona jurídica que ha sido objeto del inicio de un proceso de reestructuración o de la decisión de liquidación judicial.
iv. Con sus actuaciones obstruyan los trabajos de los verificadores y conciliadores previstos en esta ley.
v. Se hayan hecho reconocer deudor o deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.
vi. Que ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre de otro o bajo nombre supuesto, hayan atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas o haciéndose atribuir las ventajas indebidas.
vii. Que hagan uso en su interés, de los poderes de los cuales eran depositarios a sabiendas de que actuaban en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.
viii. Hayan dispuesto de bienes de la empresa deudora como si fueran propios.
ix. Hayan realizado actos de comercio en interés personal bajo la cobertura de la empresa deudora.
x. Hayan hecho uso de los bienes y activos de la empresa deudora en contra de los intereses de ésta, o
xi. Hayan, abusivamente y en interés personal, actuado con la intención de provocar la operación deficitaria de la empresa deudora.
xii. Los autores y cómplices declarados culpables de las infracciones previstas en este párrafo, incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:
xiii. La interdicción para ejercer funciones públicas por período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva, y
xiv. La interdicción para ejercer la actividad profesional o societaria relacionada con la infracción cometida por un período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva.
Párrafo II. Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos todo verificador, conciliador o liquidador que:
i. Atente voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho sumas, ventajas o derechos derivados del cumplimiento de su misión a sabiendas de que son indebidas
ii. Haga uso, en su interés, de los poderes de los cuales era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del deudor, y
iii. Se haga adquiriente por su cuenta, directa o indirectamente, de bienes del deudor o los utilice en su provecho.
Párrafo III. Será condenado con las sanciones contenidas en el párrafo anterior, todo acreedor que, a sabiendas, y después del inicio del procedimiento de conciliación y negociación, el plan de reestructuración o la liquidación judicial, realice una convención que suponga una ventaja particular a favor del deudor sin seguir los procedimientos y condiciones establecidos en esta ley. Igual pena será aplicable a aquellas personas, físicas o jurídicas que simulen o se hagan pasar como acreedor en un proceso de reestructuración sin tener calidad para ello de conformidad con lo establecido en esta ley.
Párrafo IV. En todos los casos anteriores, el tribunal competente de la reestructuración o la liquidación judicial está facultado para pronunciar la nulidad de la acción objeto de infracción y adoptar las medidas necesarias para la protección del proceso.