Artículo 220. Ley Núm. 249-17

Prohibiciones a los miembros del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración de los participantes del mercado de valores, deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que se establecen a continuación:

1) Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos físicos o electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Superintendencia.

2) Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos físicos o electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información relevante de la sociedad a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.

3) Presentar a la Superintendencia documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.

4) Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerarlos o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.

5) Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público en general, a sabiendas de que es falsa o induce a error, sobre la sociedad o personas jurídicas que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, o bien, sobre los valores de cualquiera de ellas u ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.

6) Ordenar u ocasionar que se omita el registro de operaciones efectuadas por la sociedad o las personas jurídicas que ésta controle, así como alterar u ordenar alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros.

7) Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información relevante que en términos de esta ley deba ser divulgada a la Superintendencia y al público en general, excepto lo establecido en esta ley como hecho reservado, y

8) Ordenar o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o personas jurídicas que ésta controle. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos o inexactos cuando la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros contables y la sociedad o personas jurídicas que ésta controle no cuenten con ella, y no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.

Párrafo: La realización de actividades en contravención a lo dispuesto en este artículo será considerada infracción muy grave.[1]Ver artículo 336 de la Ley núm. 249-17 sobre infracciones muy graves.

References
1 Ver artículo 336 de la Ley núm. 249-17 sobre infracciones muy graves.