Artículo 217. Ley Núm. 141-15

Tratamiento. Cuando se tramiten simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un procedimiento con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en sus artículos 214 y 215 en la forma en que se indica en este artículo.

Párrafo I. Cuando el procedimiento seguido en la República Dominicana esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:

i. Toda medida otorgada de acuerdo a los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser compatible con el procedimiento seguido en República Dominicana, y

ii. No regirán las disposiciones del Artículo 213 de esta ley, cuando se reconozca un procedimiento extranjero en República Dominicana como procedimiento extranjero principal.

Párrafo II. Cuando el procedimiento seguido de acuerdo a esta ley se inicia tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:

i. Toda medida que esté en vigor de acuerdo a los mencionados artículos 209 y/o 211 de esta ley debe ser reexaminada por el tribunal y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento previsto en esta ley, y

ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la limitación, paralización o suspensión de que trata el Artículo 216 de esta ley debe ser modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en esta norma.

Párrafo III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe asegurarse de que esa medida concierne a información requerida para ese procedimiento o afecta a bienes que con arreglo al derecho de la República Dominicana, deben ser administrados en el procedimiento extranjero no principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.