Artículo 214. Ley Núm. 141-15
Deber de cooperación de los Funcionarios. En los asuntos indicados en el Artículo 199 de esta ley, el tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador, deben cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales, representantes extranjeros y con órganos competentes en los procesos de reestructuración y liquidación.
Párrafo. El tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa, sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades, con los tribunales o los representantes extranjeros.