Artículo 211. Ley Núm. 249-17

Masa de la liquidación. Integrarán la masa de la liquidación todos los bienes y los derechos, presentes y futuros, que sean propios de la entidad en liquidación.

Párrafo I: Los activos de los patrimonios autónomos y las cuentas mercantiles de valores que administre la entidad en liquidación, no se reputarán como parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la entidad ante sus acreedores.

Párrafo II: La administración de los patrimonios autónomos será transferida a otra entidad de igual objeto. El dinero y los valores de los clientes deberán entregarse a dichos clientes inmediatamente después de haberse acordado la liquidación administrativa.