Artículo 211. Ley Núm. 141-15
Medidas precautorias. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, de ser necesario, para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el representante extranjero puede solicitar al tribunal toda medida precautoria apropiada, dentro de las que se incluyen:
i. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya suspendido con arreglo al numeral del primer párrafo del Artículo 210 de esta ley.
ii. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al Numeral iii) del anterior Artículo 210 de esta ley.
iii. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
iv. Designar un conciliador o liquidador para la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio nacional.
v. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al Artículo 209 de esta ley, y
vi. Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al conciliador o al liquidador.
Párrafo I. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero puede solicitar al tribunal que designe a un funcionario para la distribución de todo o parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio dominicano, siempre que el tribunal asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en República Dominicana están suficientemente protegidos.
Párrafo II. Al decretar las medidas previstas en este articulo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes dominicanas, han de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero principal.