Artículo 208. Ley Núm. 249-17
Liquidación administrativa. Si una vez concluida la intervención, el Consejo ordenara la liquidación de la entidad, la Superintendencia asumirá el proceso de liquidación administrativa de la misma.
Párrafo I: La liquidación administrativa comprenderá el conjunto de operaciones jurídicas y contables, destinadas a la realización del activo en forma expedita y a pagar el pasivo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales pendientes.
Párrafo II: Aprobada la liquidación, la entidad conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a la liquidación administrativa, conforme a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.