Artículo 189. Ley Núm. 141-15
Condiciones. El tribunal puede pronunciar en cualquier momento, aún de oficio, habiendo sido oído o debidamente citado al deudor y sobre informe del liquidador, la clausura de la liquidación judicial, cuando:
i. No exista más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar a los acreedores. En casos de saldos finales positivos, el liquidador deberá devolver de forma proporcional dichos montos a los accionistas o socios, siempre y cuando no quede ninguna otra obligación que cubrir, o
ii. La continuación de las operaciones de liquidación judicial sea imposible en razón de la insuficiencia del activo.