Artículo 181. Ley Núm. 141-15
Plazo. Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la sentencia que establece la lista definitiva de acreencias.
Párrafo. Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las persecuciones individuales, de los actos y formalidades efectuados antes de la sentencia.