Artículo 179. Ley Núm. 141-15
Potestad de transigir. El liquidador puede, con la autorización del tribunal, siempre que se hayan tomado en consideración las argumentaciones del deudor, comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.