Artículo 177. Ley Núm. 141-15
Subrogación a cargo del Liquidador. Cuando por efecto de estos procedimientos de realización de activos, se suspenda un procedimiento de embargo inmobiliario que haya sido iniciado antes de la apertura de la liquidación judicial, de la conciliación y negociación o del plan de reestructuración, según sea el caso, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los actos que éste ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario debe continuar su curso en la etapa en que se hubiere suspendido.
Párrafo I. En las mismas condiciones el tribunal puede autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que determine, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores condiciones. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior. Estos casos deben contemplarse en el plan de liquidación.
Párrafo II. Las adjudicaciones realizadas en aplicación de los párrafos que preceden, implican la purga de las hipotecas y, en tal caso, los acreedores no podrán ejercer acciones adicionales sobre los bienes adjudicados.
Párrafo III. El liquidador debe repartir el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal.