Artículo 170. Ley Núm. 141-15

Ejecución de contratos. El liquidador, en caso de continuación de la empresa, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación convenida con el co-contratante del deudor. El contrato es rescindido de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al liquidador y después de que transcurra más de veinte (20) días hábiles sin respuesta. Antes de la expiración de este plazo, el tribunal puede exigir al liquidador tomar una decisión al respecto.

Párrafo I. Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, se debe hacer de contado excepto cuando el co-contratante del deudor conceda un plazo para el pago, a solicitud del administrador. El liquidador debe procurar disponer de los fondos necesarios al momento en que sea requerida la ejecución, en base a los documentos provisionales que estén en su poder. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el liquidador puede solicitar su terminación al tribunal si se considera que no existirán los fondos necesarios para cumplir las obligaciones de pago.

Párrafo II. A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo con el co-contratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato puede ser rescindido de pleno derecho.

Párrafo III. El co-contratante debe cumplir las obligaciones asumidas en contratos anteriores a la sentencia de apertura, a pesar de la falta de ejecución por el deudor. La falta de ejecución anterior de los contratos no origina derechos en beneficio de los acreedores salvo la declaración en el pasivo.

Párrafo IV. El incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del liquidador en un contrato de ejecución, dará lugar a la reclamación por daños y perjuicios, cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede, sin embargo, aplazar la restitución de las sumas dadas en exceso por el deudor en ejecución del contrato, hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.

Párrafo V. La apertura de un proceso de liquidación judicial no dará lugar, de pleno derecho, a la indivisibilidad, rescisión o resolución del contrato, no obstante cualquier disposición legal o contractual aplicable.[1]Ver artículo 90 de la Ley núm. 141-15 con respecto a que el solo hecho de la aceptación de una solicitud de reestructuración no puede dar lugar a «ninguna división, rescisión, resolución o … Continue reading

References
1 Ver artículo 90 de la Ley núm. 141-15 con respecto a que el solo hecho de la aceptación de una solicitud de reestructuración no puede dar lugar a «ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o total de un contrato».