Artículo 168. Ley Núm. 141-15

Pago. No obstante la existencia de cualquier otra acreencia, las garantizadas por los privilegios establecidos en el Código de Trabajo deben ser pagadas en el orden previsto en dicha ley por el liquidador en virtud de una ordenanza del tribunal, en el plazo de diez (10) días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la liquidación judicial, si el liquidador dispone de los fondos necesarios.

Párrafo. A falta de disponibilidad de fondos suficientes para el saldo total de los privilegios de los trabajadores, los pagos serán liquidados de forma parcial al monto existente y proporcional a sus acreencias con los primeros ingresos de fondos que se reciban, hasta que se complete su saldo total.