Artículo 163. Ley Núm. 249-17
Comisiones. Los intermediarios de valores determinarán libremente los montos de las comisiones que cobrarán por sus servicios. Dichas comisiones deberán ser informadas al público en general, a las bolsas de valores y a la Superintendencia de acuerdo a lo que se establezca para estos efectos.
Párrafo: El Consejo establecerá reglamentariamente los conceptos y tipos de comisiones que podrán ser cobrados a los clientes de los intermediarios de valores.