Artículo 161. Ley Núm. 141-15

Inventario. El liquidador debe levantar un inventario de los bienes del deudor desde la apertura del proceso, y un balance cerrado a la fecha en que se ordena la apertura de la liquidación judicial. Para ello debe partir de la información obtenida y registrada durante las etapas de verificación, conciliación y negociación y ejecución del plan de reestructuración, según aplique.

Párrafo. La ausencia de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en restitución a la masa, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes de esta ley.