Artículo 158. Ley Núm. 249-17
Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones que emanan de otras disposiciones de esta ley, los intermediarios de valores no podrán:
1) Realizar actividades fuera de aquellas autorizadas y contrarias a su objeto social.
2) Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro.
3) Realizar operaciones con valores fuera de los mecanismos centralizados de negociación y del Mercado OTC reconocidos en esta ley.
4) Destinar los fondos o los valores que reciban de sus clientes a operaciones o fines distintos para los que les fueron confiados.
5) Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes.
6) Documentar indebidamente las órdenes instruidas por los clientes a ser colocadas en las bolsas de valores.
7) Adquirir valores que se les ordenó vender, así como vender de los suyos a quien les ordenó adquirir, sin la respectiva autorización expresa del cliente.
8) Utilizar dinero de los clientes para cumplir obligaciones pendientes, sean propias o de otros clientes; o compensar, con recursos que recibieron para comprar, o que se les entregare por los valores vendidos, con las cantidades que les adeude el cliente comprador o vendedor.
9) Utilizar en transacciones propias, los saldos positivos de una cuenta abierta por un cliente en una entidad de intermediación financiera, en detrimento de sus clientes o en beneficio de terceros.
10) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta de sus clientes, sin contar con el consentimiento escrito de éstos.
11) Realizar transacciones en beneficio propio o de terceros, con el objeto de fijar o hacer variar artificialmente los precios.
12) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
13) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
14) Anteponer la venta de valores propios, o de sus personas vinculadas, a los de sus clientes, en condiciones desfavorables para éstos, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.
15) Anteponer la compra por cuenta propia, o de sus personas vinculadas, de un valor cuando exista una solicitud de compra formulada por un cliente respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones.
16) Actuar como intermediario de valores para la negociación, con valores emitidos por sí mismos.
17) Ejecutar transacciones, sin contar con el consentimiento previo del cliente.
18) Cobrar a los clientes tarifas y comisiones que no hayan sido previamente establecidas, acordadas y publicadas conforme a esta ley y sus reglamentos.
19) Proponer transacciones a sus clientes fuera del perfil del inversionista, y
20) Ejecutar las transacciones en los mecanismos centralizados de negociación y en el Mercado OTC, inobservando el deber de mejor ejecución.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para asegurar que los intermediarios de valores no puedan realizar transacciones por cuenta propia, sus carteras administradas o para sus personas vinculadas, en mejores condiciones de precio que para sus clientes, así como inobservando el deber de mejor ejecución.[1]El Artículo 3 de la ley núm. 249-17 define «deber de mejor ejecución» como «la adopción de las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para las operaciones y transacciones … Continue reading[2]Ver por igual artículo 160 de la Ley núm. 249-17 sobre las condiciones del deber de mejor ejecución.
↑1 | El Artículo 3 de la ley núm. 249-17 define «deber de mejor ejecución» como «la adopción de las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para las operaciones y transacciones en el mercado de valores, teniendo en cuenta el tipo de inversionista, el precio, los costos, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden o instrucción del cliente.» |
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↑2 | Ver por igual artículo 160 de la Ley núm. 249-17 sobre las condiciones del deber de mejor ejecución. |