Artículo 153. Ley Núm. 141-15
Toma de conocimiento. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del extracto de la sentencia de liquidación, el liquidador debe tomar conocimiento de las acreencias declaradas y verificadas por el tribunal durante el proceso de conciliación y negociación, incluyendo las de los trabajadores y las de índole fiscal. El liquidador procederá a contactar a los acreedores, confirmar su situación y actualizar las acreencias al momento de la declaratoria de liquidación judicial. En estos casos, el liquidador podrá solicitar la cooperación del conciliador actuante durante el proceso de conciliación y negociación. En aquellos casos donde no se haya agotado el procedimiento de declaración y verificación de acreencias, el liquidador procederá a ello, pudiendo solicitar al tribunal un plazo para su cumplimiento.[1]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Esta solicitud aplica para cuando se da apertura inmediatamente a una liquidación judicial sin conocerse previamente un proceso de conciliación y … Continue reading
Párrafo I. Aquellos acreedores cuyas acreencias no hayan sido declaradas previo a la pronunciación de la liquidación judicial, pueden declararlas ante el tribunal, a través del liquidador, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del extracto de la sentencia.[2]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Este plazo podría considerarse una extensión al plazo del artículo 109 de la Ley núm. 141-15, del cual podría beneficiarse todo acreedor que no haya … Continue reading
Párrafo II. La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.
Párrafo III. La declaración de las acreencias debe ser hecha aún cuando no se encuentren respaldadas por un título.
Párrafo IV. La declaración debe contener el importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura del procedimiento, con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía que respalda la acreencia.
↑1 | Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Esta solicitud aplica para cuando se da apertura inmediatamente a una liquidación judicial sin conocerse previamente un proceso de conciliación y negociación, en vista de que no se ha dado oportunidad a los acreedores de declarar sus acreencias durante el plazo que concede el artículo 109 de la Ley núm. 141-15. |
---|---|
↑2 | Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Este plazo podría considerarse una extensión al plazo del artículo 109 de la Ley núm. 141-15, del cual podría beneficiarse todo acreedor que no haya realizado una declaración de acreencia, siempre y cuando su crédito no haya sido incluido en la lista provisional presentada por el conciliador, ya que en tal caso, el acreedor no declarante solo cuenta con la acción en contestación establecida en el artículo 120 de la Ley núm. 141-15 como última vía de reclamo. |