Artículo 145. Ley Núm. 141-15
Competencia. Corresponde al tribunal declarar el inicio del proceso de liquidación judicial en los términos previstos en esta ley. Sin perjuicio de las funciones expresamente puestas a cargo del tribunal y el liquidador, éstos asumirán la vigilancia y el desarrollo del procedimiento, observando los principios establecidos en esta ley.