Artículo 144. Ley Núm. 141-15
Terminación. Tienen capacidad de solicitar ante el tribunal la terminación del plan de reestructuración y el inicio del proceso de liquidación judicial las siguientes personas:
i. El deudor.
ii. El conciliador.
iii. Cualquier acreedor reconocido, con excepción de aquellos reconocidos tardíamente.
Párrafo. La solicitud de terminación y conversión del proceso no implica la afectación inmediata del mismo. El tribunal debe fijar y llevar a cabo audiencia donde participen todas las partes involucradas en el plan y determinar, mediante sentencia, la procedencia o no de la terminación y la correspondiente apertura del proceso de liquidación judicial. En estos casos el tribunal deberá determinar que las solicitudes se encuentran fundamentadas en alguna de las condiciones establecidas en el Artículo 146 de esta ley.